Chilpancingo, Guerrero, 6 de julio de 2021.- El Pleno de la 62 Legislatura aprobó el dictamen con reformas a la Ley Número 214 Para Prevenir, Combatir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero respecto al uso de tatuajes.
El dictamen fue presentado por el diputado Robell Urióstegui Patiño. En el proyecto de decreto se reforma la fracción VI del artículo 2, suscrita por el diputado Marco Antonio Cabada Arias del grupo parlamentario de MORENA; y la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 11, 12 y 13, suscrita por el Diputado Alberto Catalán Bastida, del grupo parlamentario del PRD.
Con ello, se reconoce que una forma de expresar la individualidad es mediante el uso de tatuajes, pues el uso de éstos en lugares visibles constituye un acto deliberado de expresión de su significado, que puede consistir en ideas, opiniones, convicciones, informaciones, etc.
En este sentido, el uso de tatuajes está protegido, por regla general, por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, por lo que no debe ser motivo para discriminar a sus portadores.
Ambas de la Ley Número 214 Para Prevenir, Combatir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero, el cual fue aprobado por el Pleno.
En dichas iniciativas se tiene como argumento principal el adicionar a la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero, los tatuajes, piercings o modificaciones corporales temporales o permanentes como motivo de discriminación a quien impida el acceso o disfrute de sus derechos humanos por dichos motivos.
En ese sentido, el artículo 1, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho a la igualdad y no discriminación al mencionar: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
El decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Numero 214 Para Prevenir, Combatir y Eliminar la Discriminación del Estado de Guerrero, queda de la siguiente manera:
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
VI. Discriminación. toda distinción, exclusión, restricción o preferencia qué; por acción u omisión, con intención o sin ella; no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o el ejercicio de los derechos y libertades cuando se base en uno o más de los motivos siguientes: origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad de género, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, la apariencia física, las características genéticas, la condición migratoria, embarazo, la lengua, el lenguaje para mejorar la comunicación, el idioma, las ideas políticas, los antecedentes penales, tatuajes, piercing y cualquier tipo de modificación visible permanente o transitoria, o cualquier motivo;
Artículo 11. Con base en el artículo 1, de esta Ley, se considera como discriminación:
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III. Prohibir la libre elección de empleo o restringir las oportunidades de acceso, permanencia o ascenso, o solicitar requisitos no indispensables que constituyan actos de discriminación, para el desempeño del mismo;
Artículo 12. Cada uno de los poderes públicos estatales y municipales, organismos autónomos y particulares están obligados a realizar las medidas de inclusión y de nivelación y acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad y el derecho a la no discriminación.
Todas estas medidas de inclusión, de nivelación y acciones afirmativas, serán difundidas y publicadas por los medios de comunicación social y redes digitales.
Artículo 13. Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes
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II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación, difusión y publicación de las políticas públicas del derecho a la igualdad y no discriminación;
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V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los poderes públicos estatales, municipales y organismos autónomos, así como la publicación de sus resultados, y
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