El diputado Bernardo Ortega Jiménez presentó una iniciativa que reforma diversas disposiciones de La Ley Orgánica Del Poder Judicial que modifica el carácter vitalicio en la pensión de retiro de los magistrados.
En ella propone que el artículo 71 quede como sigue: “Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al retirarse de manera voluntaria o forzosa tendrán derecho a un haber de retiro.
“El haber por retiro no se otorgará en los casos en que el magistrado sea privado de su cargo en forma definitiva por sanción que dispongan la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
“El Tribunal Superior de Justicia del Estado deberá establecer en su proyecto de presupuesto de egresos los recursos necesarios para hacer frente al haber de retiro”.
También se adiciona el artículo 71 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 129, para quedar como sigue:
“Artículo 71 Bis. El Haber por Retiro consiste en una prestación económica que se cubrirá mediante único pago, en una sola exhibición, el cual se integrará por lo siguiente:
I. El equivalente a tres meses del salario que el Magistrado perciba en el momento en que corresponda el pago de esta prestación, y
II. El equivalente a un mes de salario por cada dos años de servicios prestados como Magistrado.
En su exposición de motivos, Bernardo Ortega refiere que actualmente, el artículo 99 numeral 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, establece que “en caso de retiro forzoso o voluntario, enfermedad o vejez, los Magistrados y Jueces tendrán derecho a un haber de retiro por los servicios prestados al Estado, en los términos que disponga la ley orgánica…”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 129, en su artículo 71 establece que “Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia al retirarse tendrán derecho a un haber de retiro de carácter vitalicio equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al setenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los magistrados en activo”.
“Cuando los magistrados se retiren sin haber cumplido quince años en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño en el ejercicio del cargo…”, continúa.
El legislador considera que el haber de retiro establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial “se considera de carácter vitalicio, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 127 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde únicamente establece el derecho a un haber de retiro, pero en ningún momento señala que sea de carácter vitalicio y cuyo único requisito es que esté establecido en una norma legal”.
En ese sentido señala que la Suprema Corte “ha reiterado que el haber de retiro constituye un componente esencial de las garantías constitucionales de la función jurisdiccional en aquellos Estados donde el periodo de nombramiento de los magistrados no es vitalicio, pero nunca ha descrito el haber de retiro como una pensión o una prestación periódica y vitalicia.
Lo que sí ha dicho es que el modelo federal en el cargo de ministros pueden servir de parámetro para configurar las garantías de inamovilidad y estabilidad de los poderes judiciales locales, pero nunca que sea inconstitucional no replicarlo. Al efecto, se debe reiterar que se trata de principios que admiten grados de cumplimiento”.
A la luz de esta consideración, Bernardo Ortega advierte que cualquier persona que reúna los requisitos a que se hizo referencia, puede acceder al cargo de magistrado “aun cuando se haya dedicado a ramas diversas de la judicatura, lo que implica que al concluir el cargo existe la posibilidad de retomar la práctica profesional dentro de aquéllas áreas en que se desempeñaban previamente, porque, se reitera, no se trata del desempeño de un cargo dentro del sistema de carrera judicial en el que la vida profesional se dedica de forma absoluta a la labor jurisdiccional”.
Por último, estima que el cambio de la disposición vitalicia del haber de retiro “no conlleva a una afectación en la esfera de quienes ejerzan dicho encargo, y sí se establece con mayor especificidad su aplicación”.
La iniciativa fue enviada a la Comisión de Justicia para ser dictaminada.
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