El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero (TEEGRO), aprobó por mayoría de votos confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, que encabeza el candidato Gilberto Solano Arreaga de la planilla PRI-PRD.
De acuerdo a la resolución TEE/JIN/043/2021 y Acumulados, emitida por el Magistrado José Inés Betancourt Salgado, se declararon infundados los agravios esgrimidos por los actores, en contra de la improcedencia del recuento llevado a cabo en Consejo Distrital Electoral 27 (CDE 27) del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero (IEPCGRO), y de no haberse tomado en cuenta los resultados consignados en las sábanas de publicación de resultados, lo anterior, porque en relación con las Casillas 2567 Básica, 2567 Contigua 2 y Contigua 3, ya que dentro del caudal probatorio, no se advierte la existencia con algún otro elemento indiciario que genere suficiente certeza y seguridad para poder corroborar y/o concatenar el contenido de las mismas y con ello darle valor probatorio para ser tomadas en cuenta, por lo que dichas casillas no deben ser consideradas para la recomposición del cómputo municipal.
Por lo que, se declaró como infundado el motivo de agravio, esto, porque de autos consta que, en el acta de sesión ininterrumpida del cómputo municipal, así como del oficio número 1026/2021, signado por la presidenta del CDE 27, en ambos documentos se argumentó y se fundamentó con base en los dispositivos normativos que correspondía y que en el marco jurídico estatal considera el amparo del recuento total de votos de una elección municipal.
De ahí que, a consideración de este Tribunal Electoral, es incorrecta la deducción del partido actor, al alegar que es improcedente dicho recuento, pues la determinación del CDE 27 si está fundada y motivada en la Ley electoral local así como en el Reglamento de Elecciones del INE, en el que señala que la solicitud del recuento, puede realizarse cuando exista un indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección de mayoría relativa en el distrito o municipio con el que haya obtenido el segundo lugar, sea igual o menor al medio punto porcentual (0.5) y al inicio o al término de la sesión exista petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de los candidatos como aconteció en el caso que nos ocupa, por lo que, se declara infundado el motivo de agravio planteado por el partido político Morena.
Por cuanto a la impugnación de 14 casillas, de las cuales, 12 se declararon infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el actor, lo anterior es así porque de las pruebas en autos no se actualizó la nulidad de la votación recibida en esas casillas, ya que no quedó probado que se instaló la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto; que se recibió la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, así como tampoco que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
Sin embargo, del análisis a las 2 casillas restantes: 2564 contigua 3 y 2571 Contigua 3 controvertidas por la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, relativo a la indebida integración de la casilla, el agravio se propone declarar como fundado, en virtud de que, se constató con los documentos respectivos que los ciudadanos controvertidos fungieron como Presidentes de las mesas directivas de las referidas casillas, el primero de ellos es servidor público de confianza con el cargo de Director de una escuela Secundaria, y la segunda, Presidenta de la Comisión Organizadora del PAN, en Tlapa de Comonfort.
En la votación, las Magistradas Hilda Rosa Delgado Brito y Evelyn Rodríguez Xinol emitieron un voto particular en contra, al señalar que se debieron tomar en cuenta los resultados de las casillas robadas, y no restarles valor.
Asimismo, coincidieron en señalar que el dictamen pericial es autentico y tiene un valor importante, lo cual es una prueba fundamental para el análisis minucioso de la elección, por lo que se declararon en contra del proyecto.
Puntualizando además que, por cuanto a la casilla 2564 contigua 3, no debió haberse anulado, ya que un Director de escuela secundaria no se considera servidor público, por lo que es incorrecta la determinación tomada en la resolución de cuenta.
En la misma resolución, se confirmó la distribución de las regidurías y la asignación de géneros realizada en su momento por el CDE 27, ya que la misma, fue apegada a la normatividad aplicable, es decir, tanto en la Ley electoral como en los Lineamientos de integración paritaria.
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