La diputada Gloria Citlali Calixto Jiménez y los diputados Héctor Apreza Patrón y Bernardo Ortega Jiménez presentaron una iniciativa con proyecto de Ley Orgánica para la Suspensión o Desaparición de Ayuntamientos y Suspensión o Revocación de Mandato de sus miembros.
Esta iniciativa propone un nuevo marco jurídico en la materia que clarifique y armonice los procedimientos, la aplicación de la supletoriedad, y establece plazos precisos para cada etapa de los procesos, acorde a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado.
La y los legisladores promoventes explican que, de acuerdo con la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política federal, las legislaturas de los estados, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido la oportunidad suficiente de rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Por ello, y derivado de la reforma integral a la Carta Magna local, el Congreso del Estado como órgano jurisdiccional–administrativo, con facultades exclusivas en la materia, debe adecuar los procedimientos y las leyes secundarias, derivado de las nuevas disposiciones constitucionales.
Agregan que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado actualmente contempla en su Capítulo XI lo relacionado a la suspensión de ayuntamientos y sus miembros, también lo es que dichas normas se encuentran desfasadas conforme a los principios constitucionales del debido proceso.
Ante este escenario legislativo, añaden los diputados, es que resulta necesario contar con una ley que establezca las causas graves en que pueden incurrir los ayuntamientos o algunos de sus miembros para solicitar su suspensión o revocación, así como el proceso al que deberán sujetarse, previéndose las garantías de audiencia y la participación en el Congreso tanto de la Comisión de Examen Previo como primer filtro del proceso, y la Instructora en su facultad jurisdiccional.
La citada Ley considera que solo se podrá declarar que un Ayuntamiento ha desaparecido cuando la totalidad o el cincuenta por ciento más uno de sus integrantes incurra en los siguientes supuestos: renuncien a sus cargos, abandonen el ejercicio de sus funciones, o cuando sea imposible el funcionamiento por falta absoluta de la mayoría de sus integrantes si no existen suplentes que puedan integrarlo.
Mientras que para suspensión de un Ayuntamiento, será por violaciones graves y sistemáticas a los presupuestos, planes o programas que afecten los intereses de la comunidad, del municipio, del Estado o de la Federación; por violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales; por conductas que alteren el orden público y la paz social; por emitir disposiciones graves y sistemáticas contrarias a las constituciones General de la República y Política del Estado de Guerrero, y las Leyes que de ellas emanen; entre otras.
Respecto a suspenderse o revocarse el mandato o el cargo a los miembros del ayuntamiento, será por abandonar sus funciones sin causa justificada por un periodo de más de 15 días; por inasistencia consecutiva a tres sesiones de Cabildo sin causa justificada; por delito doloso en el cual se haya dictado auto de formal prisión, y por usurpación o uso indebido y sistemático de atribuciones, entre otras.
Esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Asuntos Políticos y Gobernación para su análisis y dictaminación correspondiente.
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